La Ley de Propiedad Horizontal 49/1960 -modificada por la Ley 8/1999- establece en su artículo 13 que las funciones del secretario y del administrador "serán ejercidas por el presidente de la comunidad, salvo que los estatutos o la junta de propietarios, por acuerdo mayoritario, dispongan la previsión de dichos cargos separadamente de la presidencia". Por lo tanto, la ley no obliga a contratar a nadie y hacerlo responde a una decisión de los vecinos de la comunidad.
El mismo artículo agrega más adelante que el cargo de administrador podrá ser ejercido por cualquier propietario, así como por personas físicas con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones. También podrá recaer en corporaciones y otras personas jurídicas. La cualificación y el reconocimiento legal que menciona la ley como requisito para poder desempeñar la función de administrador de fincas se obtiene de dos maneras:
•Estando en posesión de alguno de los siguientes títulos: licenciado en Derecho, Ciencias Políticas, Económicas, Empresariales, Veterinaria o Ingeniería Técnica Agrícola, Forestal o Agrónoma.
•Cursando el plan de estudios de la Escuela Oficial de Administradores de Fincas, promovido por el Ministerio de Fomento e instrumentado por una docena de universidades españolas. La formación, de tres años, incluye contenidos de varias ramas del Derecho (inmobiliario, privado, administrativo, tributario), economía y contabilidad, sociología y planificación urbana, construcción y normas tecnológicas de edificación, gestión medioambiental, técnicas de reuniones y dirección de grupos, entre otros. Este corpus de conocimientos habla por sí solo de los desafíos a que se enfrenta un administrador en la actualidad. Según información suministrada por la Universidad de Alcalá de Henares, una parte significativa de los inscritos en la carrera son profesionales inmobiliarios en ejercicio.
•Otro requerimiento legal para ejercer es estar colegiado. |