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Personas Físicas

La empresa que vamos a poner en marcha puede adoptar diferentes formas jurídicas por las que podrán optar los promotores, y que podemos clasificar en:

El empresario individual es una persona física que realiza en nombre propio y por medio de una empresa, una actividad comercial, industrial o profesional.

Características

Para ser empresario es necesario: - Ser mayor de edad - Y tener plena disponibilidad de sus bienes, (art. 4 del Código de Comercio). No obstante, los menores de dieciocho años y los incapacitados podrán continuar, por medio de sus tutores, el comercio que hubieran ejercido sus padres. En caso de incapacidad legal para comerciar por parte del tutor, o si éste tuviese alguna incompatibilidad, deberán nombrar uno o más tutores que reúnan las condiciones legales, quienes le suplirán en el ejercicio del comercio. Esta figura implica el control total de la empresa por parte del propietario, que dirige personalmente su gestión y responde de las deudas contraídas frente a terceros con todos sus bienes, no existiendo diferencia entre su patrimonio mercantil y su patrimonio civil. Es por ello, que hemos de dejar claro, que en caso de ejercicio del comercio por una persona casada hay que tener en cuenta que quedarán afectados al mismo los bienes del comerciante y los adquiridos como consecuencia de la actividad comercial desarrollada y, de no existir oposición por parte del otro, los bienes comunes de ambos, que podrán enajenarse e hipotecarse. Los bienes propios del cónyuge no comerciante sólo podrán obligarse con el consentimiento expreso del mismo. La oposición al ejercicio del comercio por parte del cónyuge no comerciante deberá hacerse constar en escritura pública inscrita en el Registro Mercantil, donde así mismo, deberán registrarse las capitulaciones matrimoniales en caso de existir. La elección de esta forma jurídica se justificará por motivos fiscales y de simplicidad en la constitución y obligaciones formales, si bien hay que constatar que todo el patrimonio del empresario queda sujeto a los resultados de su negocio. Constitución No existe por tanto ningún trámite previo que condicione la adquisición del carácter de empresario individual, si bien la persona que desee constituirse como tal deberá reunir los siguientes requisitos jurídicos: a. Capacidad legal para el ejercicio del comercio, (ser mayor de 18 años, con las salvedades anteriormente comentadas) b. Habitualidad en el ejercicio del comercio c. Ejercicio en nombre propio. Los empresarios individuales no están obligados a inscribirse en el Registro Mercantil, aunque pueden hacerlo si lo desean. Tributación Los empresarios individuales tributan a través del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Sociedad Civil

La sociedad civil es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias, y sin personalidad jurídica propia. Ante la falta de distinción legal entre la sociedad mercantil y la civil, puede calificarse como civil toda aquella sociedad dedicada a una actividad no mercantil.

Regulación Normativa reguladora: Artículos 1665 al 1708 del Código civil. Tipos a. Según la aportación de los socios: - Sociedad universal de bienes (todo es propiedad de la sociedad). - Sociedad universal de ganancias (se transmite el usufructo de los bienes pero no su propiedad). - Sociedad particular (sobre cosa determinada). b. Según su formalización: - Sociedad civil privada: Es la constituida mediante documento privado, careciendo de personalidad jurídica. Se regulan por las disposiciones relativas a las Comunidades de Bienes. - Sociedad civil pública: Se constituye mediante documento público ante notario, lo que le confiere personalidad jurídica. Características a. Ha de tener un objeto lícito. b. Ha de establecerse en interés común de los socios. c. La sociedad comienza desde que se celebra el contrato. d. La sociedad dura por el tiempo convenido, salvo pacto en contrario. e. Los socios pueden ser capitalistas o industriales, siendo los primeros los que aportan bienes o dinero, y los segundos los que realizan para la sociedad una aportación de trabajo o industria Constitución Se constituye mediante documento privado. Sin embargo cuando se aporten bienes inmuebles o derechos reales es necesaria la constitución por escritura pública. Deben tener un objeto lícito y establecerse en interés común de los socios. Estas sociedades no tienen personalidad jurídica. Pudiendo los pactos ser secretos entre sus miembros y por ello, sus actuaciones son individuales frente a terceros.

Comunidad de Bienes

Existe Comunidad de Bienes cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece proindiviso a varias personas.

Regulación Se rigen por el Código Civil, en su artículo 392. Características a. No tienen personalidad jurídica propia. b. No hay exigencia de una aportación mínima obligatoria a la comunidad. c. El mantenimiento de la comunidad es voluntario, de manera que cualquiera de los comuneros puede pedir la división de la cosa común. d. Frente a terceros responderá la comunidad con todos sus bienes y si éstos no fueran suficientes, responderán los comuneros con su patrimonio personal. e. Como mínimo hace falta dos personas para constituir la comunidad de bienes. Constitución Su constitución es rápida y sencilla, mediante documento privado, sólo será necesaria la escritura pública cuando se aporten bienes inmuebles. Trámites de la Comunidad de Bienes a. Contrato de constitución de la comunidad b. Solicitud del C.I.F., presentación de alta en el censo por medio del impreso 036 y alta en el Impuesto de Actividades Económicas. En principio hace falta un alta en este Impuesto distinto por cada actividad y por cada local abierto. c. Alta en la Seguridad Social, teniendo en cuenta que: - Los trabajadores por cuenta ajena de una comunidad de bienes deben darse de alta en la Seguridad Social en el Régimen General, no así los comuneros que aporten trabajo a la comunidad, que deben darse de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Los que aportan solamente capital no se computan como trabajadores y por tanto no deberán darse de alta. - Si bien señalar que siempre por lo menos uno de ellos deberá estar dado de alta salvo en el caso que se contrate un gerente por cuenta ajena. Tributación Las comunidades de bienes son reconocidas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria como entes sin personalidad jurídica, pero con capacidad de obrar en el tráfico jurídico y por tanto sujetos pasivos sometidos, en su caso a tributación. Las comunidades de bienes tributarán por el siguiente concepto - Impuesto sobre la Renta: Las comunidades de bienes no tributan por el impuesto de sociedades. Los rendimientos obtenidos por una comunidad de bienes en sus actividades serán imputados a los comuneros como rendimientos de actividades empresariales y por tanto sujetos al IRPF. En cuanto a los pagos fraccionados, decir que deben hacerlos trimestralmente, utilizando para ello el impreso normalizado correspondiente. Ver más información en Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. - Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. A la constitución de la comunidad, hay que liquidar el impuesto, debiendo rellenar el modelo 600. Este impuesto tributará al 1% sobre el capital aportado en el contrato.

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